En los últimos tiempos se han venido aprobando una serie de medidas de apoyo para los consumidores de energía que contribuyan a la reducción del consumo de energías primarias (Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre); las cuales ahora se han visto refrendadas con la introducción de algunas novedades legales para mejorar la eficiencia energética y favorecer el uso de energías renovables.
Deducción por obras de mejora para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración:
Para obras en la vivienda habitual y segundas viviendas que se tengan arrendadas para su uso como vivienda ha habido una ampliación de los plazos para la implantación de las medidas de ahorro energético.
A estos efectos se entenderá que se ha reducido la demanda de calefacción y refrigeración de la vivienda cuando se reduzca en al menos un 7 por 100 la suma de los indicadores de demanda de calefacción y refrigeración.
Una deducción del 20% de las cantidades que satisfaga por.
La base máxima de deducción anual es de 5.000 euros.
* Plazo ampliado hasta 31 de diciembre de 2023
Deducción por obras de mejora que reduzcan el consumo de energía primaria no renovable:
Para obras en la vivienda habitual y segundas viviendas que se tengan arrendadas para su uso como vivienda ha habido una ampliación de los plazos para la implantación de las medidas de ahorro energético.
Una deducción 40% de las cantidades satisfechas por obras en las que se reduzca al menos un 30% el consumo de energía primaria no renovable (carbón, gas natural, petróleo…) o bien que lleguen a conseguir una calificación energética de la vivienda de “A” o “B” (certificado de eficiencia energética mediante previo y al finalizar las obras).
La base máxima de deducción anual es de 7.500 euros de las cantidades satisfechas descontadas las subvenciones recibidas.
* Plazo ampliado hasta 31 de diciembre de 2023
Deducción por obras de rehabilitación energética de edificios de uso predominante residencial:
En caso de edificios de comunidades de propietarios) también es aplicable una deducción en este caso del 60% por las obras que reduzcan el consumo energético en las viviendas. La base máxima anual de deducción en este caso es de 5.000 euros por propietario.
La Agencia Tributaria viene incluyendo en los Planes Anuales de Control Tributario y Aduanero de 2017 a 2021 distintas actuaciones de obtención de información y cooperación internacional sobre las operaciones realizadas con criptomonedas. El dinero electrónico está ganando terreno al dinero en efectivo y se ha producido un incremento notable en la inversión de monedas virtuales o criptomonedas. Estas operaciones financieras constituyen un activo patrimonial con trascendencia tributaria, por tanto, es preciso tener en cuenta:
1. TRANSMISIÓN DE CRIPTOMONEDAS
La transmisión de las criptomonedas genera una ganancia patrimonial al igual que unas acciones o un fondo de inversión. Por tanto, estos rendimientos se integran en la Base Imponible del Ahorro y deben tributar entre el 19 y el 26%.
2. ADQUISICIÓN DE CRIPTOMONEDAS
La adquisición de criptomonedas altera el Patrimonio del sujeto fiscalmente, por tanto, este hecho tiene repercusión fiscal. Cuando estos activos están en el extranjero si el importe total de todos los bienes que se poseen en el extranjero es superior a 50.000 euros, será obligatorio presentar el modelo 720. Si ya se han declarado bienes en el extranjero a través de esta declaración informativa, solo será preciso volver a presentar la declaración si respecto a la anterior declaración existe una variación de 20.000 euros o si se han transmitido algunos de los activos.
Al mismo tiempo, estas operaciones tienen incidencia en el Impuesto del Patrimonio, por tanto, si se superan los umbrales establecidos por cada Comunidad Autónoma se deberá tributar por el Patrimonio en su totalidad.
3. PERMUTA DE CRIPTOMONEDAS
El intercambio de una moneda virtual por otra moneda virtual diferente constituye una permuta, lo que supone una nueva alteración en la composición del patrimonio que da lugar a la obtención de una ganancia o pérdida patrimonial, que se cuantifica por diferencia entre su valor de adquisición y de transmisión.
4. ESTAFA POR CRIPTOMONEDAS
En casos de robo o estafa con criptomonedas, según criterio de la DGT, no se produce una pérdida en la base general de manera automática, sino que se debe acudir a la regla de pérdidas de créditos vencidos y no cobrados. Según esta regla, la pérdida se podrá deducir en el periodo en que se cumpla un año desde el inicio del procedimiento judicial que tenga por objeto la ejecución del crédito, o bien que el deudor se encuentre en situación de concurso y se produzcan determinadas circunstancias.
¿Cuándo los gastos relacionados con un vehículo son deducibles en IRPF?
Al contrario de lo que sucede en la Ley de IVA, no existe parcialidad respecto a la deducibilidad del gasto y debemos atenernos por tanto a los casos específicos tasados por la Ley o en caso contrario, lo que a la postre resulta prácticamente imposible, justificar la afectación exclusiva del vehículo a la actividad.
La respuesta a esta cuestión la tenemos en el apartado 2 y siguientes del artículo 22 del Real decreto 439/2007 que desarrolla el Reglamento de la Ley de IRPF, en la que se detallan las situaciones en las que el vehículo se considera afecto a la actividad y por tanto el gasto es deducible:
Art. 22. Elementos patrimoniales afectos a una actividad.
Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º. Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º. Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
No se consideran utilizados para necesidades privadas los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, en los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».