¿Cuándo los gastos relacionados con un vehículo son deducibles en IRPF?
Al contrario de lo que sucede en la Ley de IVA, no existe parcialidad respecto a la deducibilidad del gasto y debemos atenernos por tanto a los casos específicos tasados por la Ley o en caso contrario, lo que a la postre resulta prácticamente imposible, justificar la afectación exclusiva del vehículo a la actividad.
La respuesta a esta cuestión la tenemos en el apartado 2 y siguientes del artículo 22 del Real decreto 439/2007 que desarrolla el Reglamento de la Ley de IRPF, en la que se detallan las situaciones en las que el vehículo se considera afecto a la actividad y por tanto el gasto es deducible:
Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas
Art. 22. Elementos patrimoniales afectos a una actividad.
Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º. Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º. Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
No se consideran utilizados para necesidades privadas los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, en los siguientes supuestos:
- a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
- b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
- c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
- d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
- e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».